Cuando el matrimonio entra en crisis resulta necesario acordar o resolver judicialmente medidas que afectan a los hijos, así como otras que solamente afectan a los adultos.
Si en el matrimonio existen hijos menores de edad necesariamente hay que fijar las medidas inherentes a la ruptura convivencial que a ellos les afectan: el régimen de guarda, visitas, contribución a sus gastos y necesidades, y el uso de la vivienda familiar. Incluso para el supuesto de que sus progenitores no las soliciten, el juez deberá acordarlas.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en las medidas que afectan a los adultos. Así, al momento de la crisis matrimonial, estos son los únicos legitimados para solicitar la pensión compensatoria, la compensación por trabajo doméstico, la administración de los bienes gananciales, la atribución de uso de la vivienda (cuando no concurren hijos menores), etc.
De tal modo, la pensión compensatoria que se puede fijar al momento de la crisis matrimonial para paliar el desequilibrio económico que la ruptura puede provocar a uno de los cónyuges, entra dentro del grupo de medidas que se denominan dispositivas. Y se llaman justamente así por cuanto son disponibles por los cónyuges: pueden, o no, pedirla. Así, esta medida, como ocurre con todas las dispositivas, puede ser negociada, renunciada o desistida sin que nadie deba cuestionar la decisión voluntaria de esos adultos.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que el art. 770.2 LEC establece que: 2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.Sólo se admitirá la reconvención:d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
El precepto, por tanto, viene a reconocer que en el ámbito de los procedimientos de separación o divorcio contenciosos solamente (y necesariamente) se debe formular reconvención cuando el cónyuge demandado pretenda solicitar medidas dispositivas (como la pensión compensatoria) que no se hubiesen pedido en la demanda. De tal modo, el Tribunal Supremo había asentado una doctrina uniforme sobre la materia: sostenía que, para poder entrar a conocer sobre la pensión compensatoria, caso de que el demandante no hubiese formulado pretensión sobre la misma, era necesario que la parte demandada formulase demanda reconvencional en la que así la peticionara.
No obstante, en su Sentencia 533/2012, de 10 de septiembre, excepcionó un supuesto en que al demandante no le era exigible formular formalmente reconvención: no lo era cuando el demandante había ya introducido esa medida en el terreno de juego, negando expresamente en su demanda la oportunidad de fijarla. En tales casos, el Alto Tribunal consideró que la medida de pensión compensatoria, conforme al 770.2 LEC, ya había sido solicitada en la demanda por el demandante. Pero, como no hay doctrina jurisprudencial que cien años dure, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 31 de octubre de 2024, ha dinamitado su anterior criterio y, con ello, lo que había venido siendo una valiosa arma procesal frente a abogados poco estudiosos del Derecho de Familia.
Ahora, nuevamente, nos ha cambiado las reglas del juego.
Veamos los aspectos destacables del supuesto analizado:
El actor (el esposo) en su demanda no hizo alusión alguna a la pensión compensatoria
La parte demandada (la esposa) lo hizo en la contestación, pidiéndola, pero omitiendo la formulación de la correspondiente demanda reconvencional.
El juzgado de Primera Instancia, conforme a la doctrina vigente, denegó la pensión compensatoria a la esposa.
La esposa recurrió en apelación.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia de la Primera Instancia y estimó la pretensión de la esposa fijando la pensión compensatoria.
El esposo presenta recurso de casación ante el Tribunal Supremo y este confirma lo resuelto por la Audiencia Provincial en relación con la pensión compensatoria.
Y, la pregunta deviene necesaria, ¿por qué? Y la respuesta no es fácil de adivinar. ¿Buenismo? ¿Exceso de proteccionismo frente a errores procesales?
Lo cierto es que el Tribunal Supremo, en un giro argumental impropio de las propias razones que había acogido hasta la fecha, justifica su resolución con un sorprendente razonamiento: dice que el esposo en su demanda, de motu proprio, hizo un minucioso análisis de las respectivas situaciones económicas de ambos cónyuges. Y, sigue diciendo, con tal ofrecimiento de datos se podía reconocer el desequilibrio económico entre los esposos.
Y decimos que resulta sorprendente el argumento en tanto que ese ofrecimiento de datos económicos resultaba, en este caso, una obligación legal, dado que, dentro de ese procedimiento judicial, se iban a resolver también medidas indispositivas (esas que afectan a los hijos menores). Nuestra ley exige conocer las respectivas capacidades económicas de los progenitores para resolver el modo en que estos deben contribuir al sostenimiento de las necesidades de los hijos menores (art. 146 del Código Civil (CC): la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe).
Por tanto, en el caso analizado, el demandante había ofrecido esos datos económicos porque tal era su obligación en orden a resolver esa medida sobre los hijos. En modo alguno, por tanto, el argumento utilizado por el Tribunal Supremo nos parece suficiente para contradecir.
Esta sentencia, nuevamente, nos ha cambiado las normas del juego y, con ello, en el asunto resuelto le ha metido al esposo demandante un gol por la escuadra. En claro fuera de juego procesal.
Gracias por el comentario. Nueva indefinición en nuestra especialidad.